Resumen: Condena a uno de los acusados (alcalde) y absuelve al otro (arquitecto municipal) por delito de prevaricación urbanística. El delito de prevaricación urbanística requiere que: 1) el autor sea autoridad o funcionario; 2) el dictado por el autor de una resolución en expediente administrativo, ampliándose por la jurisprudencia a la emisión de informes y emisión de votos que se saben prevaricadores y que facilitan el proceso de la conclusión del expediente en favor de la opción corrupta; 3) el autor debe actuar a sabiendas de que lo que hace es injusto por la claridad de la contradicción con la ley, por la persistencia de la decisión a pesar de las advertencias técnicas contrarias a ella o por la imposibilidad de que subsistiese una hipotética duda, elemento subjetivo de lo injusto que deberá acreditarse, si no existe prueba directa, a través de la prueba indiciaria. Las meras omisiones, irregularidades o incumplimientos exigidos por una norma administrativa constituyen el delito, ya que estas infracciones pueden tener su reflejo y solución en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se trata de actuaciones dolosas realizadas con conciencia y voluntad de alterar el procedimiento administrativo para realizar el acto en beneficio de una persona. Se aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al transcurrir 17 años desde el último de los hechos enjuiciados hasta su efectivo enjuiciamiento.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, como autor de la muerte alevosa de un menor de 7 meses de edad. Ningún derecho fundamental del acusado se vulneró por la decisión del Tribunal de no permitirle declarar en último lugar según la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda. Sobre el objeto del veredicto, se recuerda que es pieza esencial en el enjuiciamiento por jurado, hasta el punto que se prevé una audiencia, en la que nada opuso el recurrente. No es dable que quien, en el trascendental momento de configurar el objeto del veredicto, acepta de forma expresa su contenido, sin solicitar exclusión o inclusión alguna en el mismo, pueda después, a la vista del resultado de la deliberación, distinto del apetecido, impugnar la redacción de las cuestiones que expresamente aceptó someter a la consideración del colegio de jurados, esforzándose en hallar omisiones o ambigüedades que ahora considera relevantes y entonces no detectó. Sobre la alevosía por desvalimiento, se reitera que el art. 140.1.1 CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. La muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la del adulto dormido o en similar situación.
Resumen: Se solicita la revisión de la sentencia y su consiguiente nulidad con base en la prohibición del bis in ídem en cuanto por los mismos hechos (obtención fraudulenta del importe del alquiler de una vivienda que no era de su propiedad) habría sido condenada por sentencia 729/2021 , fechada el 30 de diciembre de 2021 y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia (Procedimiento Abreviado 777/2019) por un delito de estafa. La Sala II del TS concluye que no hay duda de que nos enfrentamos a un caso de doble condena por los mismos hechos, es claro que concurre identidad en el hecho objeto de condena. La solución no es la nulidad de ambas sentencias como interesa el recurrente, lo correcto y procedente es privar de eficacia a la sentencia dictada en segundo lugar. En ella radica la incorrección. Ha de subsistir la primera que se pronunció.
Resumen: La lectura de los hechos probados de ambas sentencias permite comprobar que efectivamente el acusado fue condenado en dos ocasiones por dos Tribunales diferentes, por hechos sustancialmente idénticos, que no deberían haber dado lugar a dos sentencias diferentes, produciéndose así una vulneración del principio "non bis in idem". En consecuencia, siguiendo el criterio de esta Sala, procede anular la sentencia núm. 96/2021, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado núm. 83 de 2020, por ser esta posteriormente dictada cuando ya había alcanzado firmeza la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona, sentencia núm. 228/2018, de 22 de junio. Sin que proceda la formación de nueva causa al estar los hechos ya juzgados y condenados.
Resumen: Elementos constitutivos del delito de impago de pensiones. Resolución judicial firme que determine la cuantía y periodicidad en la pensión, conducta omisiva por parte del obligado al pago durante el tiempo establecido legalmente y un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la resolución y la voluntad de incumplir la obligación señalada. La alegación de haber realizado los pagos de una forma distinta al ingreso en la cuenta y entidad bancaria señalada requiere la necesidad de algún elemento de prueba en que se sustente, una vez negada su realidad por quien habría de recibir el ingreso. No se trata de una prueba diabólica ante la posible existencia de testigos, o bien comprobantes de haberse realizado un bizum, o alguna otra forma de pago o abono.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de asesinato. Alegaciones genéricas sobre riesgo de sufrir vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: Con el delito de quebrantamiento se trata de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función. Mientras que el error de prohibición excluye la culpabilidad, el error de tipo excluye el dolo, al no considerar existente o haber valorado erróneamente un elemento del tipo. Pero con la conciencia de que, si los hechos fueran como resultaría de una correcta valoración de ese elemento, la conducta sería constitutiva de delito se pretende que por la mera manifestación de la persona beneficiaria de la medida cautelar en cuanto a que había acudido al juzgado para dejar sin efecto la prohibición se produjo un error de tipo en el acusado que excluyó el dolo. Tal pretensión es inadmisible.
Resumen: La Sala confirma la condena por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones causadas por imprudencia grave. La Sala se pronuncia sobre el valor de los testimonios de referencia y afirma que, aún admitidos en el art. 710 LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a este todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello, el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Para apreciar las dilaciones indebidas como atenuante, el plazo hay que computarlo desde que se adquiere la condición de investigado. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Para valorar esta atenuante hay que apreciar solo el tiempo de tramitación del procedimiento, no antes de su incoación.
Resumen: Alega el apelante única y exclusivamente el principio de intervención mínima del derecho penal, al entender que existen otras sanciones menos gravosas que pueden imponerse por los hechos enjuiciados. Se rechaza la alegación, pues es evidente que no será de aplicación el principio de intervención mínima en supuestos como el contemplado, en el que la conducta llevada a cabo por el acusado está perfecta y debidamente tipificada, y además, en el caso concreto, vía recurso se ha admitido la comisión de tal conducta, y por tanto, la comisión del delito previsto en el art. 384.1 CP, que castiga la conducción de un vehículo o ciclomotor a motor sin el permiso o licencia legalmente establecido, sin tener en cuenta en ningún caso, si con tal conducta se pone o no en riesgo la circulación, o el bien jurídico protegido, no se trata de un delito de riesgo, sino de un delito que contiene la prohibición directa, expresa y concreta de no conducir vehículos a motor, careciendo de la licencia o permiso para ello. Al no concurrir uno de los siguientes supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, se confirma la sentencia al no existir ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.
Resumen: Venta de finca propiedad del acusado con el fin de impedir y dificultar la materialización del embargo de la misma decretado por el juzgado en el procedimiento en que había sido condenado al pago de una cantidad. Elementos del tipo de alzamiento de bienes. Acusado enjuiciado y condenado por conductas de alzamiento de bienes derivadas del mismo proceso civil que ha motivado nuevamente su enjuiciamiento en un segundo proceso penal por actos dispositivos diferentes de los que fueron objeto en la causa penal anterior. Relativización del alcance de la pérdida de la grabación del juicio en función de la trascendencia de la deficiencia técnica que, en todo caso, debe quedar vinculada a la constatación de un estado de indefensión material que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva. Prejudicialidad en el proceso penal: la reciente jurisprudencia concluye que a partir de la entrada en vigor del art. 10 LOPJ, como premisa, no son admisibles cuestiones prejudiciales devolutivas en el proceso penal, habiendo perdido plena vigencia el art. 4 LECrim que debe ser reinterpretado a la luz del art. 10 LOPJ. Se corrige la sentencia de instancia, eliminando la condena en vía penal al pago del crédito preexistente: la reparación en esta clase de delitos no se identifica con la condena al pago del montante del crédito impagado, sino que la reparación se concreta en la declaración de nulidad para restaurar la situación anterior.